Es recomendable la modalidad de testamento abierto, debido a las complejidades que tiene el fenómeno sucesorio, como son las peculiaridades de las legislaciones forales de las Comunidades Autónomas.
España
En España existe un derecho civil común, configurado principalmente por el Código Civil. Pero determinadas materias civiles están reguladas por algunas Comunidades Autónomas que tienen competencia legislativa civil, el derecho común pasa a ser de aplicación subsidiaria, dando preferencia a la regulación existente en dichas Comunidades Autónomas (derecho foral o civil especial).
Este derecho foral o civil especial es aplicable unas veces por razón de la vecindad civil de la persona (1) y otras por el mero hecho de otorgar testamento en el territorio de incidencia de dicho derecho foral. Es por tanto, una ley personal o territorial.
En relación a las Comunidades Autónomas se plantean diversas cuestiones:
- El idioma: el artículo 684 del Código Civil establece que el testamento ha de estar redactado al menos en una lengua oficial del lugar en el que esté otorgado.
- El testamento mancomunado(2): hay Comunidades Autónomas en las que éste no se acepta (artículos 669 y 773 del Código Civil), como en Baleares y Cataluña. En otras Comunidades sí se acepta el testamento mancomunado, por lo que no rige la prohibición del Código Civil. Estas son Aragón, País Vasco, Galicia y Navarra.
- La fiducia (3), que es la figura por la que se permite al testador nombrar una persona que será la responsable de repartir su herencia cuando el primero fallezca. En el caso de que exista una o varias entidades sin ánimo de lucro con las que te gustaría seguir colaborando cuando ya no estés, deberías informar a esta persona sobre tu deseo de incluirla o incluirlas en tu herencia.
(1) Vecindad civil: Es el vínculo entre la persona y un ordenamiento jurídico de una Comunidad Autónoma en materia civil. Si una persona adquiere una vecindad civil (por ejemplo, en Aragón), se le aplica la legislación de la Comunidad Autónoma de esa vecindad. Se adquiere por nacimiento, filiación o residencia (normalmente 10 años de residencia habitual en una Comunidad, aunque con declaración expresa bastan 2).
(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
(3) Fiducia: Es el acto de nombrar en el testamento a una o varias personas para que ordenen su sucesión.
Aragón
La normativa básica en la legislación foral de Aragón en esta materia es la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
En los testamentos notariales otorgados en Aragón no será necesaria la intervención de testigos, salvo en circunstancias excepcionales. Esta norma es de carácter territorial, no personal, lo que implica que es aplicable no sólo para el aragonés que teste en Aragón, sino para cualquier persona que otorgue testamento notarial en territorio aragonés.
La especialidad de esta disposición no es por ser la única Comunidad que lo establezca (de hecho el Código Civil lo regula igual), sino que fue la primera legislación foral que lo hizo, anticipándose al resto de Comunidades Autónomas.
Se ha de señalar que en Aragón existe además la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (1), es decir, el otorgado por dos o más personas en un solo acto y en un solo instrumento.
Las normas que regulan el testamento mancomunado son de carácter personal, esto es, que “acompañan” al aragonés allá donde otorgase testamento, a diferencia de lo que acabamos de señalar a propósito de los testigos.
Como curiosidad, hay que advertir que si uno de los otorgantes no es aragonés, puede hacerlo siempre y cuando su legislación no se lo prohíba. Así, sería nulo el testamento mancomunado otorgado por un aragonés con alguien sujeto a las normas del Código Civil, al derecho catalán o de Baleares.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Baleares
La legislación vigente en las islas está compuesta por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de derecho civil en las Islas Baleares.
De su normativa en materia de sucesiones podemos destacar dos cuestiones:
- La presencia de los testigos en los testamentos otorgados ante Notario. El Decreto de 1990 dispone que no es necesaria la intervención de los testigos, pero establece diversas excepciones y una es: “Cuando el notario no conozca al testador”.
- La figura del codicilo(1), similar al del Código de Sucesiones de Cataluña.
En materia de institución de herederos también se sigue un criterio parecido al Código catalán, declarando expresamente que la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Sin embargo, la regulación balear distingue entre sus territorios. Así, la exigencia de la institución de heredero rige para Mallorca y Menorca, pero no así para Ibiza y Formentera, en donde se dice que el testamento y el pacto sucesorio(2) serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes (art. 69.2 del Decreto Legislativo 79/1990).
(1) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.
(2) Pacto sucesorio: Como todo pacto, es un contrato o acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y al ser sucesorio, se refiere al que articula cualesquiera disposiciones mortis causa sobre alguno o algunos de los contratantes. Su contenido puede ser variado, se puede renunciar por un contratante a la herencia del otro contratante, se puede realizar alguna disposición a favor de un tercero, etc.
Cataluña
La norma reguladora es el Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre de 1991.
Las dos ideas principales que se desprenden de esta normativa son: la unidad del título sucesorio y el carácter esencial de la institución de heredero (hereu, en catalán).
Ello implica que la sucesión por causa de muerte se defiere en virtud de un solo título: el heredero es el llamado a suceder en todo al causante, y cierra la posibilidad de que en una misma sucesión concurran herederos voluntarios y legales.
La institución de heredero es condición esencial del testamento. De lo contrario, éste sería nulo, “excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa” (artículos 125, 136 del Código catalán).
Galicia
La materia está regulada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (título X. De la Sucesión por causa de muerte, artículos 181 y siguientes).
Como caracteres especiales podemos señalar que se sigue la regla general del resto de ordenamientos de la no exigencia de testigos al otorgar el testamento ante notario. También esta Comunidad Autónoma sigue el régimen aragonés del testamento mancomunado (1) estableciendo expresamente el carácter personal de la norma, al decir “en Galicia o fuera de ella” en su artículo 188, pero sin embargo, se diferencia en cuanto a que hay una ventaja cuando el testamento mancomunado lo otorgan dos cónyuges, cuando dice explícitamente que podrán hacer disposiciones correspectivas (cada uno las suyas). Esta posibilidad de realizar disposiciones correspectivas solo está reservada a los matrimonios.
Por otra parte, el artículo 243 deja reducida la legítima a la cuarta parte del haber hereditario, a diferencia de la normativa general para el resto de España.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Navarra
La materia se regula ampliamente en las Leyes 184 a 205 de la Compilación de Navarra.
Al hablar de la legislación Navarra, hay que referirse a la Ley 187 sobre las “Mandas Pías” (1), ya que dice: “En los testamentos abiertos, otorgados ante notario, barroco u otro clérigo ordenado presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas”.
La relevancia de este precepto viene dada porque hoy el concepto de “mandas pías” puede entenderse en sentido amplio, comprensivo de toda clase de disposición con fin piadoso o benéfico.
Habiendo quedado como reminiscencia este tipo de cláusulas, como dato jurídico o legal, esta advertencia es obligatoria. De lo contrario, sería nulo el testamento que no incluyera referencia alguna a las mandas pías. Puedes incluir la o las entidades sin ánimo de lucro con las que elijas colaborar cuando ya no estés. Este tipo de donación supone un apoyo fundamental para tu esfuerzo y el de las ONG por lograr un mundo más justo.
Por otra parte, en Navarra, como en otras Comunidades Autónomas, existe la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (2) o “de hermandad”, y sigue el modelo aragonés, al permitirse que sean dos o más personas sin que exista entre ellas ningún vínculo conyugal o de parentesco.
También en Navarra se regula el “codicilo” (3) como una forma de adicionar, completar o modificar un testamento, sin revocarlo.
En Navarra, no es necesario que el testamento contenga la institución de heredero para que sea válido, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos. De hecho, el testador puede repartir toda su herencia en legados.
En este sentido, la Ley 219 contiene una previsión especial para el legado de parte proporcional. En Navarra, el heredero podrá elegir entregar al legatario de parte proporcional en dinero o en bienes.
(1) Mandas Pías: Son las disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas.
(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
(3) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.
País Vasco
La materia de sucesiones se regula a través de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco.
Destaca por su tradición el testamento hil-buruko, que no varía en exceso de lo que se conoce en derecho común como el testamento en peligro de muerte.
Consiste en la posibilidad de otorgar testamento válido ante tres testigos, de forma escrita u oral, cuando el testador se encuentre en peligro inminente de muerte. Este testamento queda ineficaz si la persona no fallece en los dos meses siguientes, puesto que se entiende que podrá otorgar nuevo testamento con “más tranquilidad”. Si fallece en dicho plazo, habrá un nuevo plazo de 3 meses para adverar el testamento en las formas prevenidas en las leyes procesales.
España
En España existe un derecho civil común, configurado principalmente por el Código Civil. Pero determinadas materias civiles están reguladas por algunas Comunidades Autónomas que tienen competencia legislativa civil, el derecho común pasa a ser de aplicación subsidiaria, dando preferencia a la regulación existente en dichas Comunidades Autónomas (derecho foral o civil especial).
Este derecho foral o civil especial es aplicable unas veces por razón de la vecindad civil de la persona (1) y otras por el mero hecho de otorgar testamento en el territorio de incidencia de dicho derecho foral. Es por tanto, una ley personal o territorial.
En relación a las Comunidades Autónomas se plantean diversas cuestiones:
- El idioma: el artículo 684 del Código Civil establece que el testamento ha de estar redactado al menos en una lengua oficial del lugar en el que esté otorgado.
- El testamento mancomunado(2): hay Comunidades Autónomas en las que éste no se acepta (artículos 669 y 773 del Código Civil), como en Baleares y Cataluña. En otras Comunidades sí se acepta el testamento mancomunado, por lo que no rige la prohibición del Código Civil. Estas son Aragón, País Vasco, Galicia y Navarra.
- La fiducia (3), que es la figura por la que se permite al testador nombrar una persona que será la responsable de repartir su herencia cuando el primero fallezca. En el caso de que exista una o varias entidades sin ánimo de lucro con las que te gustaría seguir colaborando cuando ya no estés, deberías informar a esta persona sobre tu deseo de incluirla o incluirlas en tu herencia.
(1) Vecindad civil: Es el vínculo entre la persona y un ordenamiento jurídico de una Comunidad Autónoma en materia civil. Si una persona adquiere una vecindad civil (por ejemplo, en Aragón), se le aplica la legislación de la Comunidad Autónoma de esa vecindad. Se adquiere por nacimiento, filiación o residencia (normalmente 10 años de residencia habitual en una Comunidad, aunque con declaración expresa bastan 2).
(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
(3) Fiducia: Es el acto de nombrar en el testamento a una o varias personas para que ordenen su sucesión.
Aragón
La normativa básica en la legislación foral de Aragón en esta materia es la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
En los testamentos notariales otorgados en Aragón no será necesaria la intervención de testigos, salvo en circunstancias excepcionales. Esta norma es de carácter territorial, no personal, lo que implica que es aplicable no sólo para el aragonés que teste en Aragón, sino para cualquier persona que otorgue testamento notarial en territorio aragonés.
La especialidad de esta disposición no es por ser la única Comunidad que lo establezca (de hecho el Código Civil lo regula igual), sino que fue la primera legislación foral que lo hizo, anticipándose al resto de Comunidades Autónomas.
Se ha de señalar que en Aragón existe además la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (1), es decir, el otorgado por dos o más personas en un solo acto y en un solo instrumento.
Las normas que regulan el testamento mancomunado son de carácter personal, esto es, que “acompañan” al aragonés allá donde otorgase testamento, a diferencia de lo que acabamos de señalar a propósito de los testigos.
Como curiosidad, hay que advertir que si uno de los otorgantes no es aragonés, puede hacerlo siempre y cuando su legislación no se lo prohíba. Así, sería nulo el testamento mancomunado otorgado por un aragonés con alguien sujeto a las normas del Código Civil, al derecho catalán o de Baleares.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Baleares
La legislación vigente en las islas está compuesta por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de derecho civil en las Islas Baleares.
De su normativa en materia de sucesiones podemos destacar dos cuestiones:
- La presencia de los testigos en los testamentos otorgados ante Notario. El Decreto de 1990 dispone que no es necesaria la intervención de los testigos, pero establece diversas excepciones y una es: “Cuando el notario no conozca al testador”.
- La figura del codicilo(1), similar al del Código de Sucesiones de Cataluña.
En materia de institución de herederos también se sigue un criterio parecido al Código catalán, declarando expresamente que la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Sin embargo, la regulación balear distingue entre sus territorios. Así, la exigencia de la institución de heredero rige para Mallorca y Menorca, pero no así para Ibiza y Formentera, en donde se dice que el testamento y el pacto sucesorio(2) serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes (art. 69.2 del Decreto Legislativo 79/1990).
(1) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.
(2) Pacto sucesorio: Como todo pacto, es un contrato o acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y al ser sucesorio, se refiere al que articula cualesquiera disposiciones mortis causa sobre alguno o algunos de los contratantes. Su contenido puede ser variado, se puede renunciar por un contratante a la herencia del otro contratante, se puede realizar alguna disposición a favor de un tercero, etc.
Cataluña
La norma reguladora es el Código de Sucesiones de Cataluña de 30 de diciembre de 1991.
Las dos ideas principales que se desprenden de esta normativa son: la unidad del título sucesorio y el carácter esencial de la institución de heredero (hereu, en catalán).
Ello implica que la sucesión por causa de muerte se defiere en virtud de un solo título: el heredero es el llamado a suceder en todo al causante, y cierra la posibilidad de que en una misma sucesión concurran herederos voluntarios y legales.
La institución de heredero es condición esencial del testamento. De lo contrario, éste sería nulo, “excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa” (artículos 125, 136 del Código catalán).
Galicia
La materia está regulada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (título X. De la Sucesión por causa de muerte, artículos 181 y siguientes).
Como caracteres especiales podemos señalar que se sigue la regla general del resto de ordenamientos de la no exigencia de testigos al otorgar el testamento ante notario. También esta Comunidad Autónoma sigue el régimen aragonés del testamento mancomunado (1) estableciendo expresamente el carácter personal de la norma, al decir “en Galicia o fuera de ella” en su artículo 188, pero sin embargo, se diferencia en cuanto a que hay una ventaja cuando el testamento mancomunado lo otorgan dos cónyuges, cuando dice explícitamente que podrán hacer disposiciones correspectivas (cada uno las suyas). Esta posibilidad de realizar disposiciones correspectivas solo está reservada a los matrimonios.
Por otra parte, el artículo 243 deja reducida la legítima a la cuarta parte del haber hereditario, a diferencia de la normativa general para el resto de España.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
Navarra
La materia se regula ampliamente en las Leyes 184 a 205 de la Compilación de Navarra.
Al hablar de la legislación Navarra, hay que referirse a la Ley 187 sobre las “Mandas Pías” (1), ya que dice: “En los testamentos abiertos, otorgados ante notario, barroco u otro clérigo ordenado presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas”.
La relevancia de este precepto viene dada porque hoy el concepto de “mandas pías” puede entenderse en sentido amplio, comprensivo de toda clase de disposición con fin piadoso o benéfico.
Habiendo quedado como reminiscencia este tipo de cláusulas, como dato jurídico o legal, esta advertencia es obligatoria. De lo contrario, sería nulo el testamento que no incluyera referencia alguna a las mandas pías. Puedes incluir la o las entidades sin ánimo de lucro con las que elijas colaborar cuando ya no estés. Este tipo de donación supone un apoyo fundamental para tu esfuerzo y el de las ONG por lograr un mundo más justo.
Por otra parte, en Navarra, como en otras Comunidades Autónomas, existe la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (2) o “de hermandad”, y sigue el modelo aragonés, al permitirse que sean dos o más personas sin que exista entre ellas ningún vínculo conyugal o de parentesco.
También en Navarra se regula el “codicilo” (3) como una forma de adicionar, completar o modificar un testamento, sin revocarlo.
En Navarra, no es necesario que el testamento contenga la institución de heredero para que sea válido, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos. De hecho, el testador puede repartir toda su herencia en legados.
En este sentido, la Ley 219 contiene una previsión especial para el legado de parte proporcional. En Navarra, el heredero podrá elegir entregar al legatario de parte proporcional en dinero o en bienes.
(1) Mandas Pías: Son las disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas.
(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
(3) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.
País Vasco
La materia de sucesiones se regula a través de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco.
Destaca por su tradición el testamento hil-buruko, que no varía en exceso de lo que se conoce en derecho común como el testamento en peligro de muerte.
Consiste en la posibilidad de otorgar testamento válido ante tres testigos, de forma escrita u oral, cuando el testador se encuentre en peligro inminente de muerte. Este testamento queda ineficaz si la persona no fallece en los dos meses siguientes, puesto que se entiende que podrá otorgar nuevo testamento con “más tranquilidad”. Si fallece en dicho plazo, habrá un nuevo plazo de 3 meses para adverar el testamento en las formas prevenidas en las leyes procesales.